NO VIOLAR LA CUARENTENA PORQUE ES DELITO.
8 abril, 2020Mirando TV he tomado conocimiento de que un gran número de personas vulnera la cuarentena por distintas razones –atendibles y no (porque parece siguen sueltos energúmenos que se quieren ir de vacaciones)– pensando que no existen consecuencias. Consecuentemente, CUMPLO EN INFORMAR Y PEDIR QUE VIRALICEN que se trata de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA; específicamente CONTRA LA SALUD PÚBLICA que está normado en el art. 205 del Código Penal que norma:
ARTICULO 205. – SERÁ REPRIMIDO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS, EL QUE VIOLARE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA.
Pese a mi ajetreada experiencia abogadil fácilmente se comprende que JAMÁS HE TENIDO UN CASO DE ESTE TIPO por la sencilla razón de que se trata de un supuesto excepcional que hoy afecta directamente al mundo. Consecuentemente, para aventar a los necios que descalifican por razones inauditas (a lo TRUMP, BOLSONARO o BORIS JHONSON) transcribo lo que estimo pertinente de la obra “DERECHO PENAL” Parte Especial, del Dr. CARLOS CREUS que enseña:
- Violación de medidas contra epidemias
…Por supuesto que el bien jurídico protegido no ofrece aquí duda alguna: directamente se protege la salud pública, que es la que ataca la epidemia.
- 1566. Acción típica.– La conducta típica es la de violar, que aquí tiene el sentido de desobedecer lo mandado, de no cumplimiento de lo dispuesto. La acción típica, por tanto, puede perpetrarse ejecutando un acto prohibido o no realizando el acto mandado por la autoridad…
- 1567. El objeto de la violación.- El objeto de la violación es la medida adoptada por la autoridad competente, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Tiene que tratarse de medidas obligatorias (Soler), o sea, de imposiciones de carácter general…
Las disposiciones, si son generales, pueden originarse en cualquier acto de autoridad: legislativo (leyes, ordenanzas) o ejecutivo (reglamentos o decretos), por lo cual el tipo sólo puede darse cuando aquéllas sean jurídicamente exigibles a los destinatarios, habiéndose cumplido los actos requeridos para su vigencia (sanción, publicación, etcétera).
Autoridad competente es, en el caso, la competente tanto para dictar la medida de carácter general como para obligar particularmente al cumplimiento de un mandato por parte de determinada persona.
Las medidas a que se refiere la ley son las dispuestas para impedir la introducción (el inicio en determinadas zonas) o la propagación (la extensión) de una epidemia, esto es, de una enfermedad transmisible en las personas, cualquiera que sea su naturaleza o peligrosidad…
- 1568. Consumación.- El delito se consuma con la realización del acto prohibido o con la omisión del mandado; es delito de peligro abstracto, que no exige resultado alguno, ni siquiera que se haya corrido efectivamente el peligro de la introducción o propagación de la epidemia, y menos todavía que haya afectado ella a alguna persona. …
- 1569. Culpabilidad.- El dolo necesita el conocimiento de la existencia del mandato y su obligatoriedad (la duda equivale al conocimiento) y la voluntad de incumplirlo, que puede asumir la forma de dolo eventual. El error acerca de la existencia del mandato, de su alcance o de la competencia de la autoridad, puede llegar a excluir la culpabilidad, pero para ello -repetimos- no basta la duda.
Recomiendo la atenta lectura del impecablemente motivado y fundado Decreto Presidencial de necesidad y urgencia Nº 297/2020 (AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO) publicado en el Boletín Oficial el 20/3/2020 para conciencia cabal de las medidas dispuestas y luego prorrogadas; y destaco que nadie puede decir NO LO CONOCÍA porque el art. 8 del Código civil y Comercial de la Nación norma: PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD. LA IGNORANCIA DE LAS LEYES NO SIRVE DE EXCUSA PARA SU CUMPLIMIENTO, SI LA EXCEPCIÓN NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Destaco, finalmente, que para el caso de haber salido sin permiso no es razonable desobedecer a las autoridades de control porque la ilicitud se amplía por atentado y resistencia a la autoridad.
ARTICULO 239. – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
ABRAZOS DE GOL Y BESOS. QUEDATE EN CASA.