Nota de opiniónLa Justicia en pugna: C.A.B.A. versus Nación

Nota de opinión

La Justicia en pugna: C.A.B.A. versus Nación

14 octubre, 2021 Desactivado Por María Yaconis

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó recientemente una modificación a la ley 402 de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia que habilita a dicho Tribunal para entender en sentencias dictadas por juzgados nacionales con sede en la Capital Federal.

De esta manera, se crea, mediante una norma local,una nueva instancia en los procesos judiciales del fuero Nacional, ya que en forma previa a la presentación del Recurso Extraordinario Federal que prevé el artículo 14 de la ley 48, debería concurrirse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad como instancia superior a las Cámaras Nacionales de Apelaciones en procesos de la Justicia Nacional Civil, Comercial, Laboral, Correccional y Criminal de la Capital Federal.

El proyecto original, buscaba incorporar las audiencias virtuales y mixtas a los procesos judiciales y los procedimientos administrativos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero el bloque oficialista  incorporó dos artículos que modifican la interposición del recurso de inconstitucionalidad en el sentido mencionado.

Según la nueva redacción de la ley 402, el artículo que regula el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia establece que: «El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal«.

Ahora bien, la compleja temática sobre la transferencia de competencias de la Justicia nacional a la Ciudad no es competencia de la legislatura porteña, sino del Congreso nacional.

De hecho,  desde el año 1994 y con el reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno de la Ciudad hancelebrado acuerdos de transferencias de competencias y funciones para la creación de juzgados en el Poder Judicial de la Ciudad, que fueron tratados y aprobados en el Congreso Nacional conforme el artículo 75 de la Constitución Nacional y  el artículo 8º de la Ley 24.588 (denominada Ley Cafiero), que «garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires».

En efecto, la “Ley Cafiero” implicó para la Nación, retener la administración de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, manteniéndola bajo su jurisdicción y competencia, y otorgando a ésta únicamente las facultades propias de jurisdicción en materia contravencional, de faltas, contencioso-administrativa y tributaria.

Posteriormente, se promulgaron las leyes 25752 de transferencias progresivas de competencias penales y la Ley 26702 de transferencia la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la CABA.

Esta normativa local dictada por la legislatura de la Ciudad,  generó reacciones encontradas, de distintos sectores: mientras unos afirmaron que ella «garantizan la autonomía de la Ciudad», la oposición afirmó -y reclamó-, que su objetivo es favorecer al expresidente Mauricio Macri en la causa Correo Argentino y otras vinculadas, argumentando que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tiene 5 integrantes y 3 de ellos tienen directa vinculación con el líder de Cambiemos.

Desde el sector académico, por su parte, esta modificación normativa fue contundentemente cuestionada, principalmente por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el referente de su lista oficialista, Jorge Rizzo, en forma personal, otras agrupaciones de abogados e incluso, entre las voces destacadas, por el Dr. Raúl Zaffaroni. Justamente éste,  en oportunidad de ser entrevistado en el programa radial “Gente de Derecho” de Radio Cooperativa el pasado sábado, mencionó, al explayarse en el rechazo a esta normativa local -por contrariar principios básicos de la estructura jerárquica judicial-, un posible paralelismo entre esta desafortunada normativa local con la Batalla de Pavón ante el evidente intento de consolidación –y copamiento- del poder de la Ciudad por sobre el poder judicial nacional. Novedosa referencia, puesto que dicha batalla se desencadenó por la pretensión de los dirigentes liberales porteños de imponer su hegemonía en un Estado unificado, (desplazando así a Urquiza), en un marco histórico en que la  diferencia de recursos económicos entre el Estado de Buenos Aires y la Confederación Argentina, favorecía a los porteños. Los memoriosos recordarán su resultado y consecuencias.

Por su parte, el ex presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,  Jorge Rizzo,en el reconocido fallo “CASSABA” (también denominado “Fallo Rizzo”),  ya sostenía que “…la decisión del legislador consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley, coexistiendo en el territorio dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional…”

La demanda, promovida por el propio Rizzo junto con otros abogados, fue interpuesta contra el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), a fin de “que se declarara la incompetencia de la Legislatura de aquella ciudad para dictar leyes con carácter federal o nacional en orden a la inminente entrada en vigencia de la ley local 1181 de creación de CASSABA”. Los demandantes sostenían que “la legislatura local carecía de facultades para dictar normas de alcance nacional o federal como la cuestionada, pues ello resultaba contrario a disposiciones de rango constitucional”.

En esa inteligencia, justamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante esta normativa, se irroga facultades jerárquicas respecto de los tribunales nacionales, para intervenir en todas las contiendas judiciales que aplican el derecho de fondo como último intérprete local, sin invalidar, corresponde decirlo, la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia Nacional, sino que agrega, una instancia más: la llamada “tercera instancia”.

 

Conceptualmente, la instancia es la compleja actividad jurisdiccional que se sitúa entre determinados momentos en el desarrollo del proceso y habilita la intervención y resolución del mismo. Pero la apertura de instancia sólo se da cuando el juzgador tiene la facultad y habilitación formal  de pronunciarse sobre la pretensión deducida, lo que no sucedería con el TSJ, por cuanto  no es  el “tribunal superior de la causa” en la estructura del Poder Judicial Nacional. Este sencillo análisis, evidencia que esta normativa, emitida por la legislatura local, que lo autoriza y habilita como tribunal superior de los juzgados nacionales, es violatoria de la Constitución Nacional y sus principios rectores, debido a que intenta modificar una normativa de organización de la justicia federal, que es atribución propia del Congreso Nacional, como adelantara en párrafo anterior.

Pero esta intención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es nueva: ya ha sido evidenciada en anteriores oportunidades, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconociera en el fallo “Bazán” –dictado en el año 2019- que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) era el competente para entender en los conflictos de competencia que se suscitaran entre magistrados/as de la Justicia Nacional y de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires.

También, en la causa por la quiebra del Correo Argentino, el Grupo SOCMA recurrió al Tribunal Superior de Justicia, lo cual fue rechazado de plano por la Sala B de la Cámara Nacional Comercial, con contundentes argumentos: “El recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presentación a despacho no se encuentra previsto en la normativa del Código Procesal Civil y Comercial de aplicación a la materia y litigios ventilados en este fuero y la específica cuestión concursal de este proceso, por lo que corresponde su rechazo en forma liminar”.

Asimismo, en el fallo”Levinas” el TSJ sostuvo que aunque la `posibilidad de planteo del recurso de inconstitucionalidad local contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales no se desprende del -ya mencionado- fallo Bazán —que trataba únicamente del órgano competente para resolver determinados conflictos de competencia—, correspondía garantizar la autonomía plena del Poder Judicial de la Ciudad, y para ello, admitió el recurso de  queja interpuesto por el demandado y notificó de ello al juzgado a quo y su superior –la Cámara Nacional Civil-, lo cual fue rechazado de plano por ésta, como hiciera también la Comercial.

Así, el TSJ pretendió posicionarse como el “superior tribunal de la causa” en los términos requeridos en el artículo 14 de la Ley Nº 48, y calificó la decisión como un avance en la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las pautas interpretativas (propias) del fallo “Bazan”, y otros los precedentes que no aplicaban por su materia y tratamiento.

 

En suma es importante esta referencia, puesto que en dicho fallo (Levinas), el TSJ de la Ciudad asumió competencia para conocer en los recursos de inconstitucionalidad y ordinario de apelación para ante él y de las quejas por su denegación, contra las sentencias dictadas por tribunales de la Justicia Nacional de la Capital Federal, cuando se alegue la existencia de una cuestión federal. Es decir, no sólo se asumió como el tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 para la justicia local sino también para la justicia nacional de CABA.

 

Asimismo, en su oportunidad, y ante el dictamen del recurso extraordinario ante la CSJN, el Procurador General interino, Eduardo Casal, en ese mismo precedente,  ratificó que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene facultades para revocar sentencias ni ordenar a tribunales nacionales, por no ser el “tribunal superior de la causa”, y que, en esa inteligencia, admitir un recurso no previsto en la legislación nacional significaría modificar la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto-ley 1285/1958, y en las leyes 48, 4.055 y 24.588.

Así, luego de intentar modificar a través de precedentes judiciales la estructura institucional del sistema de justicia nacional, la Ciudad optó por emitir una norma modificatoria de su estructura a través del legislativo.

 

La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN), se ha manifestado al respecto, sosteniendo que: “De la naturaleza de la Capital Federal de la República Argentina nace la necesidad jurídica de una jurisdicción propia, que podrá ordenadamente ser delegada en órganos locales. La jurisdicción llamada ‘porteña’ no nace de facultades provinciales previas no delegadas en la Nación”, porque «la Ciudad de Buenos Aires, aun con su régimen de gobierno autónomo, no es una provincia de las que constituyeron la Federación, sino un territorio federalizado en 1880 como traumática culminación del proceso de organización nacional”. Y, por tanto, “por vía jurisprudencial no se pueden realizar modificaciones procesales con entidad suficiente como para alterar la estructura institucional de todo un sistema de justicia altamente complejo”.

 

Como surge evidente, la problemática del traspaso de la Justicia Nacional a la Ciudad, no ha sido objeto de un adecuado abordaje técnico, considerando que se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos.

En dicho marco, ni el poder judicial ni el legislativo local pueden adoptar medidas que impacten en la forma y oportunidad en que los poderes que tienen la atribución y responsabilidad para ello decidan organizar el traspaso de competencias, para no afectar el principio de división de poderes y la correcta administración de justicia.

 

El poder de legislar al respecto es indudablemente competencia del Congreso de la Nación. Las competencias de los magistrados y sus jerarquías dentro de la estructura judicial derivan de la Ley Nacional, y ello  no puede ser suplido por el voluntarismo local, so pena de desequilibrar el esquema federal de justicia.

 

En una sociedad convulsionada y donde la Justicia –entendida en su concepto formal como tal-, es objeto de continuas críticas y desconfianza por parte de la ciudadanía, debe procurarse adecuar el proceso a los estándares constitucionales con la finalidad de mejorar el servicio de justicia y garantizar sus fines y acceso a los ciudadanos.

 

“La Constitución es la piedra angular de todas nuestras libertades: guárdala y cuídala, mantén el honor y el orden en tu propia casa, y la República perdurará”. –Gerald Ford-

 

Por María Yaconis : Abogada, integrante del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal