NOTA DE OPINIONAcerca de las jubilaciones de privilegio
27 diciembre, 2019
Acerca de las jubilaciones de privilegio La Asociación de Magistrados y Funcionarios Jubilados y Pensionados del Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires, considera necesario aclarar las expresiones mediáticas en referencia al régimen previsional para Jueces.
En total concordancia con la publicación en datajudicial.com.ar de Red de Jueces Penales de la Provincia.
Habiendo sido aprobada la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia conómica (ley 27.541), el Presidente de la República suscribió el Decreto 56, convocando a sesiones extraordinarias
del Congreso de la Nación para tratar un proyecto de modificación de la ley 18.464 de jubilaciones y retiros para Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación En nuestra provincia, el sistema previsional para los magistrados y funcionarios judiciales, desde 1972 a la fecha, se halla normativamente regulado por el decreto-ley 7.918, or el que se exige, ante todo, haber llegado a la edad de 62 años, con 30 años de servicios y, además, haber Computado un mínimo de 15 años continuos –o 20 discontinuos– de servicios efectivos en la administración de justicia, ya sea como magistrado o funcionario judicial letrado. No puede ignorarse –ni debe dejar de decirse, si se Ignora– que los aportes de cada juez provincial al Instituto de Previsión Social (IPS), son
cuantitativa y porcentualmente superiores a los de cualquier otro agente del Poder Judicial, incluida la administración pública bonaerense. No es un privilegio! Lo que hay en la base del régimen previsional provincial son mayores haberes, en adecuada proporción a los mayores aportes de la magistratura.
Asimismo se ha instalado la equívoca idea de que todos los jueces cobran los mismos salarios; Jueces de la Corte Suprema, Suprema Corte, Fuero Federal o de la Ciudad de Buenos Aires. La realidad muestra una gran diferencia en detrimento de nuestros salarios.
La Constitución Nacional garantiza la inamovilidad jurisdiccional e intangibilidad de las remuneraciones, consagrados en su manda del art. 110 . Siendo pilares fundamentales para asegurar la independencia del Poder Judicial. Son derechos instrumentales, pero indispensables e inalienables, cuya finalidad es la de prevenir que los otros poderes puedan, a través de represalias o restricciones salariales, menoscabar el debido funcionamiento de la administración de justicia. En esa inteligencia, cualquier proyecto de variación normativa al régimen jubilatorio de la judicatura no puede desconocer que, si se afectan derechos legítimamente adquiridos, se contravienen las bases jurídicas del estado de derecho.
Los haberes jubilatorios de la magistratura superan a los de otras actividades profesionales, es preciso decir que ese es el resultado de 25, 30 o 35 años de aportes significativamente superiores a los del sistema común. Tales asignaciones previsionales, establecidas por ley desde hace medio siglo, guardan directa relación con la magnitud de las contribuciones al sistema jubilatorio, hechas a lo largo de dilatadas trayectorias judiciales, en cargos a los que se accede –luego de las reformas constitucionales de 1994– a través de concursos públicos ante los Consejos de la Magistratura. Donde hay proporcionalidad, no hay privilegios.
Finalmente, advertimos que el repetido uso mediático y político de eslóganes erróneos como la referencia a las “jubilaciones de privilegio”, en alusión al régimen previsional especial para jueces y funcionarios del Poder Judicial, es una falacia que distorsiona la verdad jurídicamente objetiva.
Doctor Alberto Rezzónico
Secretario
Doctora Ana del Cármen Machado
Presidente